Instrucciones al comendador fray Nicolás de Ovando, gobernador de las Islas y Tierra Firme del mar Océano, para el buen tratamiento de los indios.
16 de septiembre de 1501
El Rey e la Reyna.
Lo que vos fray Niculás Dovando, comendador de Lares, de la Orden de Alcántara, abéys de facer en las islas e Tierra-Firme del Mar Océano, donde abéys de ser nuestro gobernador, es lo siguiente:
Primeramente, procuraréis con muncha deligencia las cosas del servicio de Dios, e que los oficios devinos se fagan con muncha estimación e orden e reverencia, como conviene.
Item: porque Nos deseamos que los yndios se conviertan a nuestra Sancta Fee Cathólica, e sus ánimas se salven, porque éste es el mayor bien que les podemos desear, para lo qual es menester que sean ynformados en las cosas de nuestra fee, para que vengan en conoscimiento della, ternéys muncho cuidado de procurar, sin les facer fuerza alguna, como los religiosos que allá están los ynformen e amonesten para ello con muncho amor, de manera que, lo más presto que se pueda, se conviertan; e para ello daréys todo el favor e ayuda que menester sea.
Item: con nuestras provisiones que lleváys, procuraréys como todos los vecinos e moradores de las dichas islas e Tierra-Firme, se conformen con vos con sus personas e gentes, e vos obedezcan como a nuestro gobernador en todas las cosas que vos de nuestra parte le mandades; e ternéys muncho cuidado como todos estén siempre en toda paz e concordia e xusticia, e faciéndola administrar a todos, igualmente sin excepción de personas; e poniendo para ello buenos e suficientes menistros e oficiales, castigando todo lo que se deba castigar en xusticia.
Otrosí: procuraréys como los yndios sean bien tratados e puedan andar syguramente por toda la tierra, e nenguno los faga fuerza, nin los roben, nin fagan otro mal nin dapño, poniendo para ello las penas que viéredes ser menester, e executándolas en las personas quen ella fueren culpantes, e faciendo sobrello los pregones e defendimientos nescesarios.
Item: diréys de nuestra parte a los caciques e a los otros prencipales, que Nos, queremos que los yndios sean bien tratados como nuestros buenos súbditos e vasallos, e que nenguno sea osado de les facer mal nin dapño; e ansí lo abéys de mandar de nuestra parte pregonar; e si dende aquí adelante alguno les ficiere algún mal o dapño, o les tomasen por fuerza algo de lo suyo, que vos lo fagan saber, porque vos lo castigaréys en tal manera que dende aquí adelante nenguno sea osado de les facer mal ni dapño a otro.
Item: porque somos ynformados que algunos cristhianos de las dichas islas, especialmente de La Española, thienen thomadas a los dichos yndios sus muxeres e fixas e otras cosas contra su voluntad; luego como llegáredes, daréys orden como se los vuelvan todo lo que les thienen thomado contra su voluntad, e defenderéys, so graves penas, que de aquí adelante nenguno sea osado de facer lo semexante, e si con las yndias se quysieren casar, sea de voluntad de las partes e non por fuerza.
Item: porque nuestra merced e voluntad es, que los yndios nos paguen nuestros tributos e derechos que nos an de pagar como nos lo pagan nuestros súditos vecinos de nuestros reynos e señoríos; pero porque la forma como acá se pagan e cobran a ellos sygund la calidad de la tierra; hablaréis de nuestra parte con los caciques e con las otras personas prencipales, e los yndios que viéredes son menester, e de su voluntad concordaréis con ellos lo que nos ayan de pagar cada uno, cada año, de tributos; e dichos de manera, quellos conozcan que non se les face ynxusticia.
Item: e porque para coger oro e facer las otras labores que nos mandamos facer, será necesario aprovecharnos del servicio de los yndios, compelir los eis que trabaxen en las cosas de nuestro servicio, pagando a cada uno el salario que xustamente vos pareciere que debieren de aber, sygund la calidad de la tierra.
Item: porque entre los cristhianos e los yndios aya toda paz e amistad e concordia, e entrellos non faya ruidos nin escándalos, defenderéis que nenguno sea osado de dar nin vender nin trocar armas ofensivas e defensivas a los yndios. poniéndoles para ello las penas que bien visto vos fuere; e si en su poder alláredes algunas de las dichas armas, faréis que se las thomen en pago de lo que nos obieren de pagar de nuestros pesos e tributos, e dichos, e se pongan en poder de nuestro fator.
Item: por quanto Nos, con mucho cuidado abemos de procurar la conversión de los yndios a nuestra Sancta Fe Cathólica, e, si allá fueren personas sospechosas en la fee a la dicha conversión, podría dar algún ympedimento, non consentyréis nin daréis logar que allá vayan moros nin xudíos, nin erexes nin reconcyliados, nin personas nuevamente convertidas a nuestra fe, salvo si fueren esclavos negros u otros esclavos que fayan nascido en poder de cristhianos, nuestros súbditos e naturales.
Lo qual todo que dicho es en esta instrucion conthenido e cada cosa e parte dello, vos mandamos que ansí fagáis e conpláis, para lo qual facer e complir vos damos nuestro poder complido con todas sus yncidencias e emergencias e dependencias e anexidades e conexidades. É non fagades ende al.
Fecho en Granada, a diez e seys de setiembre de mill e quinientos e un años.
= Yo el Rey. = Yo la Reyna. =
(señalada de Antonio de Fonseca e del doctor Angulo).
No hay comentarios:
Publicar un comentario