1er OFICIAL DE "COMUNICACIONES" DIPLOMADO
EN "DEFENSA NACIONAL".
DE GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
DE SER LO QUE HE QUERIDO SER " UN SOLDADO"
La
asistencia espiritual de los militares es algo que
A
este mismo convencimiento nos llevan también los grandes cambios que ha habido
no sólo en lo referente a la profesión militar y a las características de la
vida castrense, sino también en el común sentir de la sociedad de nuestro
tiempo respecto a la naturaleza y función de las Fuerzas Armadas en la convivencia
de los hombres. A ello nos impulsa finalmente la promulgación del nuevo Código
de Derecho Canónico, que también habla de la asistencia pastoral de los
militares, dejando intactas las normas vigentes[7], las cuales, sin
embargo, ahora se revisan convenientemente para que con una apropiada
adaptación a las nuevas circunstancias se obtengan mayores frutos. Por eso,
precisamente no puede haber unas mismas normas para todas las naciones, puesto
que el número de fieles católicos que pertenecen a las Fuerzas Armadas no es el
mismo en todas partes ni absoluta ni relativamente y las circunstancias
difieren mucho entre sí según los distintos lugares. Así, pues conviene,
establecer algunas normas generales que se apliquen a todos los “Ordinariatos”
militares -hasta ahora llamados vicariatos castrenses- y que luego sean
completadas por estatutos establecidos por
Se
establecen por tanto, las normas siguientes:
I Par. 1. Los
“Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que
jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas
peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de
Par.
2. Donde las circunstancias lo aconsejen, y habiendo oído a las Conferencias
Episcopales interesadas,
II Par. 1. Para cada
“Ordinariato” militar será nombrado como propio un Ordinario, dotado de
dignidad episcopal, a tenor de la ley, el cual goza de todos los derechos de
los obispos diocesanos y tiene sus mismas obligaciones, a no ser que conste
algo en contra por la naturaleza del asunto o por los estatutos particulares.
Par.2.
El Sumo Pontífice nombra libremente al Ordinario militar, o instituye o
confirma al candidato legítimamente designado[9].
Par.
3. Para que pueda dedicarse de una manera plena a esta peculiar labor pastoral,
el Ordinario militar, como norma, quedará libre de otras obligaciones que
lleven consigo la cura de almas, a no ser que las circunstancias particulares
de la nación aconsejen otra cosa.
Par.
4. Entre el “Ordinariato” militar y las otras Iglesias particulares deberá
darse un estrecho vínculo de comunión y una conjunción de esfuerzos en la acción
pastoral.
III El Ordinario militar
pertenece por derecho propio a
IV La jurisdicción del
Ordinario militar es:
1°
personal, de tal manera que la ejerza sobre las personas pertenecientes al
“Ordinariato”, aun cuando se encuentren fuera de las fronteras de la nación.
2°
ordinaria, tanto en el fuero interno como en el fuero externo;
3°
propia, aunque cumulativa con la jurisdicción del obispo diocesano, pues las
personas pertenecientes al “Ordinariato” militar continúan siendo feligreses
también de aquella Iglesia particular de cuyo pueblo forman una parte por razón
del domicilio o del rito.
V Los cuarteles y los
lugares reservados a los militares están sometidos primera y principalmente a
la jurisdicción del Ordinario militar; subsidiariamente a la jurisdicción del
obispo diocesano, a saber, cuando falten el Ordinario militar o sus capellanes:
en cuyo caso tanto el obispo diocesano como el párroco actúan por derecho
propio.
VI Par. 1. Además de
aquellos de los que se trata en los siguientes párrafos 3 y 4, forman también
el presbiterio del “Ordinariato” castrense los sacerdotes, tanto seculares como
religiosos, que, dotados de las convenientes cualidades para ejercer debidamente
el apostolado en esta peculiar obra pastoral y con el consentimiento de su
Ordinario propio, tengan un cargo en el “Ordinariato” militar.
Par.
2. Los obispos diocesanos y también los superiores religiosos competentes cedan
al “Ordinariato” castrense un número suficiente de sacerdotes y diáconos
idóneos para este ministerio.
Par.
3. El Ordinario militar, con la aprobación de
Par.
4. También otros clérigos pueden incardinarse en el “Ordinariato” castrense
conforme al derecho.
Par.
5. El Consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el
Ordinario, de acuerdo con las normas emanadas de la Conferencia Episcopal[10].
VII Dentro del ámbito
designado a cada uno y sobre las personas que tienen encomendadas, los
sacerdotes que en el “Ordinariato” castrense son nombrados capellanes, gozan de
los derechos y están sujetos a las obligaciones de los párrocos, a no ser que
por la naturaleza del asunto o por sus estatutos particulares conste otra cosa,
siendo su jurisdicción cumulativa con el párroco del lugar, conforme al
artículo IV.
VIII En lo referente a los
religiosos y miembros de sociedades de vida apostólica, que prestan su servicio
en el “Ordinariato”, procure diligentemente el Ordinario que se mantengan
fieles a su vocación y a la identidad de su Instituto y estrechamente unidos a
sus superiores.
IX Puesto que todos los
fieles deben cooperar a la edificación del Cuerpo de Cristo[11], el Ordinario y su
presbiterio deben procurar que los fieles laicos del “Ordinariato”, tanto
individual como colectivamente, actúen como fermento apostólico y también
misionero entre los demás militares con los que conviven.
X Pertenecen al
“Ordinariato” militar, y están bajo su jurisdicción, además de los que señalen
los estatutos, conforme al art. I:
1°
Todos los fieles que son militares y los empleados civiles que sirven a las
Fuerzas Armadas, con tal que se consideren así a tenor de las leyes civiles
dadas para ellos;
2°
Todos los miembros de sus familias, es decir, esposos e hijos, incluidos
aquellos que, emancipados, vivan en la misma casa; así como los parientes y los
empleados domésticos que así mismo vivan en la misma casa;
3°
Los que frecuentan centros militares y los que se encuentran en hospitales
militares, residencias de ancianos o lugares semejantes o prestan servicio en
ellos;
4°
Todos los fieles de uno y otro sexo, pertenecientes o no a algún instituto
religioso que ejercen un oficio permanente confiado por el Ordinario militar o
con su consentimiento.
XI El Ordinario militar
depende o de
XII El Ordinario militar
enviará cada quinquenio a
XIII En los estatutos
particulares, respetando siempre, donde los haya, los Acuerdos entre
1°
en qué lugar estará ubicada
2°
si ha de haber uno o más vicariatos generales y quiénes han de ser nombrados
oficiales de la curia;
3°
cuál es la condición eclesiástica del Ordinario castrense y de los demás
sacerdotes o diáconos adscritos al “Ordinariato” militar, durante su cargo y al
cesar en el mismo; como también qué normas hay que observar en lo referente a
la condición militar de los mismos;
4°
cómo hay que proceder en el caso de sede vacante o impedida;
5°
cómo se debe actuar en lo referente al consejo pastoral, tanto el de todo el
“Ordinariato” como el local, tenidas en cuenta las normas del Código de Derecho
Canónico;
6°
qué libros debe haber de la administración de sacramentos y del estado de las
personas, a tenor de las leyes generales y las disposiciones de
XIV En lo referente a las
causas judiciales de los feligreses del “Ordinariato” militar, es competente en
primera instancia el tribunal diocesano donde tiene su sede la curia del “
Ordinariato” militar; en los estatutos se designará de una manera permanente el
tribunal de apelación. Sin embargo, si el “Ordinariato” tuviera su propio
tribunal, las apelaciones se llevarán al tribunal que designare como permanente
el mismo Ordinario castrense, con la previa aprobación de la Sede Apostólica[13].
Todo
lo que ordenamos en esta Constitución nuestra, entrará en vigor a partir del 21
de julio del presente año. Pero las normas de derecho particular permanecerán
vigentes en tanto en cuanto estén conformes con esta Constitución Apostólica;
sin embargo cada “Ordinariato” castrense redactará sus estatutos según la norma
del artículo I en el término de un año a partir de la entrada en vigor de esta
Constitución, los cuales deberán ser sometidos a la revisión de
Queremos
por tanto que estas prescripciones y normas nuestras sean firmes y eficaces
ahora y en el futuro, sin que obsten en todo caso, las Constituciones y
Ordenaciones Apostólicas emanadas de nuestros predecesores, y las demás
prescripciones, incluso las dignas de peculiar mención y derogación.
Dado en Roma, en San Pedro, el día 21 de abril del
año 1986, VIII de nuestro Pontificado.
IOANNES PAULUS PP. II
Notas
[1] Conc. Vat. II, Christus Dominus, n. 43.
[2] Cf. Conc. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 24.
[3] Estos Prelados a veces
eran constituidos “como si fuesen respecto a sus clérigos seculares verdaderos
obispos y pastores” (Inocencio X, Breve Cum
sicut maiestatis, 26 de septiembre de 1645; Bullarium Romanum, Turín, 1868, t. XV, p. 410).
[4] AAS 43 (1951), pp. 562-565.
[5] Cf. Decr. Presbyterorum
ordinis, n. 10.
[6] Conc. Vat. II, Const. past. Gaudium et spes, n. 79.
[9] Cf. C.I.C., cann. 163
y 377, par. 1.
[12] Cf. C.I.C.,
cann. 399 y 400, pp. 1 y 2. Vid. Sagrada Congregación Consistorial, Decr. De Sacrorum Liminum visitatione a Vicariis
castrensibus peragenda, día 28 de febrero de 1959: AAS 51, 1959, págs. 272-274.
[13] Cf. C.I.C.,
can. 1438, n. 2°.
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